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RM010-93-JUS


TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL


RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS

Promulgado 08.01.93,  Publicado 23.04.93


Capítulo III
Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial

Artículo  54.- Auxiliares de la jurisdicción civil.-
Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.
Artículo  55.- Organos de auxilio judicial.-
Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.
Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-
Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.

Artículo  192.- Medios probatorios típicos.-
Son medios de prueba típicos:
1.  La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial.
     

Capítulo VI
Pericia
Artículo  262.- Procedencia.-
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Artículo  263.- Requisitos.-
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Artículo  264.- Perito de parte.-   
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS:     D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Artículo  265.- Actuación.-
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. 
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Artículo  266.- Observaciones.-
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Artículo  267.-  Concurrencia.- 
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Artículo  268.- Nombramiento de peritos.-
El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
CONCORDANCIAS:     D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Artículo  269.- Aceptación del cargo.- 
Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Artículo  270.- Daños y perjuicios.- 
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Artículo  271.-  Honorario.-
El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.

Capítulo VII
Inspección Judicial
Artículo  272.- Procedencia.-
La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Artículo  273.- Asistencia de peritos y testigos.- 
A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.