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DS017-93


Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS
(Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de Junio de 1993)



A. Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SECCION SEXTA : Peritos (artículo 273 al 280)
TITULO II

ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

CAPITULO I

PERITOS

Artículo 273.- Requisitos.

Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión.

Artículo 274.- Nomina de peritos.

Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente,
en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el numero de peritos.

Artículo 275.- Informes ilustrativos de instituciones profesionales.


Los Organos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.

Artículo 276.- Informes o pericias de funcionarios.

En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.

Artículo 277.- Falta de nóminas de peritos.

En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Organos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.

Artículo 278.- Irregularidades.

Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.

Artículo 279.- Honorarios.


Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.

Artículo 280.- Peritos funcionarios de carácter permanente.

Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Familia (*) (**), por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254 de esta Ley.

En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.

(*) De coformiadad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-1992 los denominó Juzgados del Niño y del Adolescente

(**) De coformidad con la Resolución Administrativa Nº025-CME-PJ, publicada el 11-01-